sábado, 3 de octubre de 2020

España: Texto integro la Orden de la Consejería que confina Alcalá de Henares.

02/10/2020
ORDEN 1274/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que seprorroga y modifica la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población en ejecución de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19, como consecuencia de la evolución epidemiológica.


ORDEN 1274/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad. Para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19, en el ejercicio de su responsa­bilidad como autoridad sanitaria, la Consejería de Sanidad ha establecido una serie de me­didas preventivas establecidas principalmente en la Orden 688/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.

El apartado quinto de dicha orden prevé la facultad de modificar o suprimir las medi­das de prevención y contención establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario, en función de la evolución epidemiológica.

Ante la evolución epidemiológica localizada en determinados núcleos de población, la Consejería de Sanidad, mediante la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, procedió a im­plantar una serie de medidas específicas de control y prevención de la enfermedad en trein­ta y siete zonas básicas de salud de la Comunidad de Madrid, a los efectos de evitar una ex­pansión incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio.

Algunas de dichas medidas eran susceptibles de incidir en determinados derechos fun­damentales, por lo que se solicitó la preceptiva ratificación judicial.

En particular, la medida que afecta a la limitación de movilidad ha sido objeto de rati­ficación mediante Auto 115/2020, de 24 de septiembre, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyendo que resulta necesaria, proporcional e idónea para el fin perseguido, que no es otro que evi­tar la mayor difusión a otras zonas de una enfermedad altamente contagiosa.

Las medidas específicas y temporales adoptadas por la Orden 1178/2020, de 18 de sep­tiembre, tienen un período de vigencia inicial de catorce días naturales desde su entrada en vigor, hasta las 0:00 horas del 5 de octubre de 2020, pudiendo ser objeto de prórroga si así lo aconseja la situación epidemiológica.

Durante dicho período se han objetivado datos que indican una ralentización y estabi­lización del incremento de la incidencia acumulada en las zonas afectadas, así como del nú­mero de hospitalizaciones en los centros hospitalarios por pacientes con COVID-19, lo que evidencia la efectividad de las medidas adoptadas para lograr su objetivo primordial que no es otro que el control de la propagación de la enfermedad.

No obstante, la evolución epidemiológica, pese a dar signos de evolución favorable, muestra la necesidad de prorrogar dichas medidas específicas en algunas de las zonas bási­cas de salud afectadas por un nuevo período de catorce días, a los efectos de consolidar la mejoría y controlar en mayor grado la transmisión de la enfermedad en dichas zonas y, con ello, proteger a la población del riesgo de contagio.

A ello hay que añadir la necesidad de modificar el ámbito territorial de la citada orden al tener que adecuarse a lo dispuesto en la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Conse­jería de Sanidad, por la que se adoptan una serie de medidas preventivas en aplicación de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, en municipios de más de cien mil habitantes en la Comunidad de Madrid.

También resulta necesario ampliar la implantación de estas medidas a la zona básica de salud de Villa del Prado, habida cuenta de la incidencia acumulada que presenta y su ten­dencia ascendente en los últimos días.

Además, resulta necesario armonizar el alcance de las medidas específicas adoptadas aplicables a las zonas básicas de salud afectadas, y adecuarlas al contenido de las medidas específicas que han sido adoptadas en virtud de la precitada Orden 1273/2020, de 1 de octubre, dictada en ejecución de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de sep­tiembre de 2020.

Para minimizar la transmisión de la enfermedad resulta inevitable y necesario restrin­gir temporalmente el acceso y entrada a las zonas básicas de salud afectadas por la presen­te orden, así como limitar los aforos permitidos para la realización de determinadas activi­dades y servicios como en el caso de los espacios destinados al culto, la asistencia a velatorios y entierros, los establecimientos que prestan servicios de hostelería y restaura­ción y, con carácter general, a cualquier local o establecimiento comercial.

Las medidas recogidas en esta Orden resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto, tanto la de los ámbitos territoriales afectados como la del res­to de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al esce­nario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográfi­cas concretas.

Las medidas adoptadas en la presente Orden encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Es­peciales en Materia de Salud Pública; en el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Sa­lud Pública, y en el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sani­taria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero

Objeto

El objeto de la presente Orden es prorrogar y modificar el ámbito de aplicación de las medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en núcleos de población correspondientes a determinadas zonas básicas de sa­lud, como consecuencia de la evolución epidemiológica establecidas por la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, de la Consejería de Sanidad (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 228, de 19 de septiembre).

Segundo

Modificación de la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, de la Consejería de Sanidad

Se introduce la siguiente modificación en la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excep­cionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en núcleos de población correspondientes a determinadas zonas básicas de salud, como consecuencia de la evolución epidemiológica (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 228, de 19 de septiembre):

Uno. Se modifica el apartado primero que queda redactado de siguiente forma:

“Primero

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcio­nal, medidas adicionales específicas de contención y prevención necesarias para hacer fren­te a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evolución en los núcleos de po­blación correspondientes a las siguientes zonas básicas de salud:

— Municipio de San Sebastián de los Reyes:

• Zona básica de salud Reyes Católicos.

— Municipios de Humanes y Moraleja de Enmedio:

• Zona básica de salud Humanes de Madrid.

— Municipio de Villa del Prado:

• Zona básica de salud de Villa del Prado.

2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todas las per­sonas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cual­quier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al públi­co ubicado en los núcleos de población afectados”.

Dos. Se modifica el apartado segundo que queda redactado de siguiente forma:

“Segundo

Medidas específicas preventivas a aplicar

1. Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos
en el apartado anterior, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados,
que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
Retorno al lugar de residencia habitual.
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapaci­dad o personas especialmente vulnerables.
Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judicia­les o notariales.
Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros
trámites administrativos inaplazables.
Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territo­riales que constituyen el objeto de la presente orden estará permitida siempre y cuando ten­gan origen y destino fuera del mismo.

Se permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales afectados, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva estableci­das por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los des­plazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

2. La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se debe­rá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mas­carilla.

3. La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participación en la comi­tiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restrin­ge a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ri­tos funerarios de despedida del difunto.

4. Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas.

Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, mé­dicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, en­tendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inapla­zables.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta
por ciento, tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros en­tre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas, no pu-diendo admitir nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 23:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio.

Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

6. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de ense­
ñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artícu­lo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, conten­ción y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

Estas medidas serán también aplicables a las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.

7. Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre
como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo per­
mitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exterio­
res. La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.

En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las com­peticiones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las federaciones deporti­vas españolas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, será de apli­cación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

8. Se suspende temporalmente la actividad de los parques infantiles de uso público”.

Tercero

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de ju­lio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Cuarto

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 5 de octubre de 2020 por un perío­do de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.

Madrid, a 1 de octubre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

ORDEN 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebra­da el 30 de septiembre de 2020, con la oposición expresa de las comunidades y ciudades autónomas de Andalucía, Cataluña, Ceuta, Comunidad de Madrid y Galicia, acordó decla­rar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causada por SARS-CoV-2 (“Boletín Oficial del Estado” número 260, de 1 de octubre).

La citada Declaración ha sido aprobada mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, en cuya parte expositiva recoge que “es recomenda­ble que estas medidas más estrictas se dirijan específicamente a aquellos territorios o zonas geográficas con mayor propagación, en los que las medidas adoptadas en el marco del Plan de Respuesta Temprana y otros protocolos de actuación no han dado el resultado esperado. Todo ello con la finalidad de lograr el mayor beneficio para la salud pública y minimizar el impacto social y económico para el conjunto de la población. Medidas similares ya fueron implementadas en el país en fases anteriores de la epidemia y se observaron útiles. Estas in­tervenciones son acordes con las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud”.

En concreto, se establecen nueve medidas, entre ellas la restricción de la entrada y sa­lida en municipios, limitación a seis personas en la participación de agrupaciones y limita­ciones de aforos y horarios en el desarrollo de determinadas actividades en ámbitos y, ade­más, se formulan dos recomendaciones.

Alguna de dichas medidas objeto de coordinación ya han sido adoptadas e implanta­das en el conjunto del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid con anterioridad y se recogen en el apartado séptimo, puntos 10 y 16, de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, en la redacción dada tras sus sucesivas modificaciones, como el límite de un máximo de seis personas en la participación en agrupaciones para el desarro­llo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, y la recomendación de evitar todo desplazamiento que no sea necesario.

De conformidad con el apartado primero de la citada Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre:

“Se obliga a las comunidades autónomas a adoptar, al menos, las medidas que se pre­vén en el apartado 2 en los municipios de más de 100.000 habitantes que formen parte de su territorio, cuando concurran las tres circunstancias siguientes:

  1. El municipio presente una incidencia de 500 casos o más por 100.000 habitantes en 14 días (medida hasta 5 días antes de la fecha de valoración). Este criterio no será de aplicación si al menos el 90% de los casos detectados en el municipio se corresponden con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, y si estos han sido convenientemente comunicados al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Ministerio de Sanidad.
  2. El municipio presente un porcentaje de positividad en los resultados de las prue­bas diagnósticas de infección activa por COVID-19 realizadas en las dos semanas previas superior al 10%.
  3. La comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupación de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos superior al 35% de la dotación habitual (época pre-COVID-19) de camas de cuidados crí­ticos en los centros hospitalarios existentes a la fecha de adopción de la presente Declaración de Actuaciones Coordinadas”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en las declaraciones de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obli­gado cumplimiento para las comunidades y ciudades autónomas, que deben incorporarlas a través de los instrumentos jurídicos correspondientes para que sean aplicables en su ám­bito territorial.

En concreto, la Orden comunicada señala que las medidas acordadas se adoptarán antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en la misma para su aplicación.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hallan diez municipios que, en la actualidad, cumplen las circunstancias reseñadas en la Orden Ministerial para aplicar las medidas previstas en la misma, en particular se trata de Madrid, Alcalá de Henares, Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz.

La ejecución de las actuaciones contempladas en la declaración de actuaciones coordinadas aprobada por la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, determina la adopción de la presente Orden, cuya finalidad es dar cumplimiento a dicho mandato.

La referida Orden Ministerial ha sido comunicada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a las 22:58 horas del 30 de septiembre de 2020 y, conforme a lo que en la misma se exige, las medidas recogidas en ella deberán implantarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas en los ámbitos territoriales afectados.

De acuerdo con lo previamente expuesto, en ejecución de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, y en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,

DISPONGO

Primero

Objeto

La presente Orden tiene por objeto aplicar las medidas coordinadas en materia de sa­lud, aprobadas por Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020, en aquellos municipios de la Comunidad de Madrid que cumplen con los criterios dispuestos en el apartado primero, punto 1.1, de la citada Orden.

Dichos criterios son los siguientes:

  1. Que el municipio presente una incidencia de 500 casos o más por 100.000 habitan­tes en 14 días (medida hasta 5 días antes de la fecha de valoración), salvo que al menos el 90% de los casos detectados en el municipio se correspondan con brotes no familiares perfectamente identificados y controlados, y si estos han sido comu­nicados al Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias del Ministerio de Sa­nidad.
  2. Que el municipio presente un porcentaje de positividad en los resultados de las pruebas diagnósticas de infección activa por COVID-19 realizadas en las dos se­manas previas superior al 10%.
  3. Que la comunidad autónoma a la que pertenezca el municipio presente una ocupa­ción de camas por pacientes COVID-19 en unidades de cuidados intensivos supe­rior al 35 por 100 de la dotación habitual (época pre-COVID-19) de camas de cui­dados críticos en los centros.

Segundo

Ámbito de aplicación

Las medidas recogidas en el apartado tercero de la presente Orden serán de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean ti­tulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los siguientes términos municipales:

  • Alcalá de Henares.
  • Alcobendas.
  • Alcorcón.
  • Fuenlabrada.
  • Getafe.
  • Leganés.
  • Madrid.
  • Móstoles.
  • Parla.
  • Torrejón de Ardoz.

Tercero

Medidas específicas preventivas a aplicar de conformidad con lo dispuesto en la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 30 de septiembre de 2020

1.    Se restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el apartado anterior, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se pro­duzcan por alguno de los siguientes motivos:

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
  • Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • Retorno al lugar de residencia habitual.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapaci­dad o personas especialmente vulnerables.
  • Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
  • Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judicia­les o notariales.
  • Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros
  • trámites administrativos inaplazables.
  • Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territo­riales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando ten­gan origen y destino fuera del mismo.

Se permite la circulación de personas residentes dentro de los municipios afectados, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las au­toridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

2.   La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se debe­rá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mas­carilla.

3.   La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participación en la comi­tiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restrin­ge a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ri­tos funerarios de despedida del difunto.

4.   Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas.

Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, mé­dicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, en­tendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inapla­zables.

5.    Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta
por ciento, tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros en­tre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 22:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 23:00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio.

Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

6.    La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, con­ tención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuen­ta por ciento respecto al máximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el res­peto a la distancia de seguridad interpersonal.

Estas medidas serán también aplicables a las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.

7.    Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre
como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo per­
mitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exterio­
res. La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.

En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las com­peticiones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones depor­tivas españolas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito es­tatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Supe­rior de Deportes.

Cuarto

Aplicación de las medidas adoptadas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad

En todo lo no previsto específicamente en el apartado tercero de esta Orden y en lo que sea compatible con ella será de aplicación, en los ámbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que, con carácter general, se establecen en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer fren­te a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del esta­do de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus posteriores mo­dificaciones.

Quinto

Aplicación de las medidas específicas temporales y excepcionales adoptadas en las Órdenes 1178/2020, de 18 de septiembre, y 1226/2020, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las medidas específicas tempora­les y excepcionales adoptadas por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en núcleos de población correspondientes a determinadas zonas básicas de salud en virtud de las Órdenes 1178/2020, de 18 de septiembre, y 1226/2020, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, únicamente serán de aplicación en aquellas zonas básicas de salud que pertenezcan a municipios no afectados por la presente Orden.

Sexto

Deber de colaboración, vigilancia y control de las medidas adoptadas

  1. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas recogidas en la presente Orden.
  2. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas corres­ponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable y de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sa­nidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma estable­cida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

3. A los efectos oportunos, se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno en Madrid, así como a los Ayuntamientos afectados y limítrofes en su caso, con el objeto de recabar su cooperación y colaboración a través de las Fuerzas y Cuerpos de Se­guridad del Estado y de los Cuerpos de policía local, para el control y aplicación de las me­didas adoptadas.

Séptimo

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Octavo

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos desde las 22:00 horas del día 2 de octubre de 2020 por un pe­ríodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado si así lo requiriese la evo­lución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.

Madrid, a 1 de octubre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

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