jueves, 15 de enero de 2015

CARTA ABIERTA PARA RAFAEL GARCÍA POVEDA DE UN ACREEDOR SIN SENTIDO DEL HUMOR

CARTA ABIERTA PARA RAFAEL GARCIA POVEDA DE UN ACREEDOR SIN SENTIDO DEL HUMOR
Hola Fali, me he enterado por terceras personas de que tienes dificultades de tesorería en tus empresas que no te permite hacer frente a un pago de apenas 10.000 euros por cuyas razones estas haciendo pagos fraccionados de cantidades ridículas que enfadan mas que satisfacen. Así pues te informo-y también a tu socia María- de que con esta misma fecha de las ordenes a Abba Abogadas para que procedan, como convenga a mi derecho- al embargo de las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social de tu grupo de empresas con el fin de capitalizarlas y cobrarme lo que se me debe por Derecho según los fundamentos jurídicos que se explicitan mas abajo:
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no introduce especiales novedades en el sistema anterior, pero sí parece ser que ha tenido en cuenta, la regulación contenida en el antiguo art. 254 LPL (actualmente 256 de la LJS). Se mantiene la distinción entre la administración como medida de realización forzosa (arts. 676 y ss.) y la administración como medida de garantía, manteniendo ambas su distinta naturaleza y alcance, y con respecto a esta última, incorpora en lo esencial las normas del Decreto-ley de 20 de octubre de 1969 de administración judicial en caso de embargo de empresas, ahora derogado. Sin que exista inconveniente en lo no regulado por los arts. 630 y ss. Se apliquen subsidiariamente los arts. 676 y ss., siempre y cuanto no sea en menoscabo de la propia naturaleza de la administración judicial.
El precepto que ahora comentamos menciona expresamente los casos en que procede la administración judicial, como medida de garantía:
1º- Por un lado cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social (aunque en este caso no estamos, propiamente, ante un embargo de empresa, sino ante el embargo de valores mencionado en los números 2º y 6º del art. 592.2, y por lo tanto el objeto de la traba no coincide con el objeto de la medida de garantía adoptada). Son los supuestos que ya estaban previstos en el Decreto-ley de 20 de octubre de 1969.
2º- Por otro, cuando se embarguen frutos y rentas. Se trata del supuesto general y tradicional de nuestro Derecho, que le Ley de Enjuiciamiento Civil concreta a los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.
Atte.
En Alcalá de Henares, a jueves 15 de enero de 2015
J.A.C.M.

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